Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o
pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
LEY 20.000
Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.
Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés,
restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.
Toma nota para que tengas claros tus derechos!
1 - ¿Qué hacer en caso de un procedimiento policial?
1.- No dejes entrar a Carabineros sin una Orden escrita de un Juez de Garantía, vigente por 10 días.
2.- Tienes derecho a grabar el procedimiento.
3.- Justifica el porte, uso o cultivo con tu receta y antecedentes médicos.
4.- Tienes derecho a guardar silencio, no autoincriminarte y por último la posibilidad de comunicarte con tu abogado.
5.- La detención no puede durar más de 24 horas.
6.- No firmes nada sin la presencia de tu abogado.
7.- En virtud del Principio de Inocencia tienes derecho a ser tratado con dignidad.
8.- Rotular tus plantas con nombre, rut, enfermedad y la frase “Para tratamiento médico”.
2 - ¿Eres usuario medicinal? Conoce tus derechos:
La Receta Médica es tu mayor respaldo legal frente a un procedimiento o investigación penal en tu contra por los posibles delitos de Porte y Cultivo establecidos en los artículos 4, 8 y 50.
Estos actos convertidos en figuras delictuales son castigados salvo que sean con fines personales, exclusivos y para su uso y consumo próximo en el tiempo, además de estar destinados a un fin medicinal expresado ya sea en “Antecedentes Médicos” y/o “Receta Médica” que oriente un tratamiento y recomiende su uso.
La receta médica cannábica no indica cuántas plantas puede tener el usuario, ni funciona como una autorización oficial para el cultivo de cannabis, ya que según los artículos 4, 8 y 50 de la ley 20.000 actualmente vigente, queda en el paciente acreditar un uso y consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, además de justificar la actividad en base tratamiento médico, bien documentado con los exámenes, ficha clínica, controles del equipo de salud, correspondiente.
Frente a cualquier duda invitamos a nuestros usuarios a solicitar el servicio de consultoría legal, para conocer los marcos legales relacionados al tratamiento medico cannábico.
¿Cómo está escrita la Ley?
Ley 20.000 Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
A contrario sensu al interpretar esta norma, se faculta al Médico Cirujano, Odontólogo o Médico Veterinario para prescribir las sustancias contenidas en el artículo 1 de la ley 20.000, entre ellas Cannabis Sativa.
El año 2015 se Modifica el Código Sanitario excluyendo el Cannábis y sus derivados de la Lista I de Estupefacientes, la cual esta compuesta de drogas nocivas que tienen beneficio para el ser humano tanto a nivel médico como terapéutico pero bajo ciertas circunstancias y por lo tanto su prescripción solo puede establecerla un especialista, pasando por tanto a la Lista II, la cual contiene un listado de estupefacientes que sí reportan beneficios para la salud pudiendo ser prescritas por cualquier médico cirujano.
Decreto 1524 del Ministerio del Interior: Promulgado el 23 de Noviembre de 2015, saca el Cannabis de la Lista I de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y pasa a la Lista II, lo que hace que se pueda usar en tratamientos médicos, estudios e investigación.
Decreto 84 del Ministerio de Salud: Promulgado el 30 de Octubre de 2015, es el que agrega el Cannabis (sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis, resina no extraída. Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis) al arsenal terapéutico de los médicos en Chile:
2º Agrégase en el artículo 23 un nuevo inciso 6º del siguiente tenor: “Las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.”.
3º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista I, elimínase el siguiente texto: Cannabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico).
4º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista II, incorpórase entre las sustancias Acetildihidrocodeína y Codeína, el siguiente texto:
“Cannabis sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (resina no extraída), Resina de Cannabis resina separada, en bruto o Extractos y Tinturas purificada, obtenida de la de Cannabis planta de cannabis